Sentencia No. 573-2009

Sentencia del 25/10/2010

“...No comete violación por omisión, la Sala sentenciadora que no aplica una norma que se dice infringida, por no ser necesaria su aplicación para el caso concreto que resuelve. La autoridad tributaria invoca violación de ley por inaplicación del segundo párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, que se refiere a los ajustes a la renta imponible del impuesto sobre la renta, por omisión de rentas gravadas, correspondientes a los períodos de imposición de los años mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, porque dicho artículo preceptúa que: “Cuando el pago o acreditamiento de intereses que grava la presente ley, se efectúe a personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, no procede aplicar la retención del impuesto y por lo tanto, los intereses percibidos constituyen parte de la renta bruta sujeta al pago del Impuesto Sobre la Renta”. Según su criterio, los intereses generados por las operaciones mercantiles amparadas bajo la figura del reporto, constituyen ingresos que se encuentran afectos al impuesto sobre la renta, por lo que al omitirse la retención de dicho impuesto, es procedente el ajuste correspondiente. Pero, este supuesto no se refiere al caso de ajuste de mérito, toda vez que como ha quedado probado durante el proceso contencioso administrativo, los negocios jurídicos celebrados entre Banco G & T Continental, Sociedad Anónima y el Primer Banco de Ahorro y Préstamo para Vivienda Familiar, Sociedad Anónima (VIVIBANCO) fueron contratos de reporto en los que no se causan intereses. Por lo tanto, la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo resolvió correctamente al no aplicar el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros porque tratándose de reportos, no existen intereses. Es decir, en el caso de mérito no hubo pago de intereses alguno. Esta Cámara establece que consta en el expediente administrativo que la entidad contribuyente realizó inversión en títulos de crédito denominados cédulas hipotecarias con resguardo de asegurabilidad del FHA, y por consiguiente su negociación es plenamente legal, (...) Asimismo, el Banco Continental, Sociedad Anónima realizó una inversión en títulos valores emitidos al portador y como tenedor de dichos títulos de crédito se convierte en beneficiario de los rendimientos que éstos le generen y del derecho de las exenciones de impuestos presentes o futuros, directos e indirectos que incorporan, (...) De lo que se establece, que los tenedores de los títulos de crédito referidos, así como la negociación por cualquier título, están exentos de impuestos presentes o futuros, directos o indirectos, de ahí que los ingresos obtenidos por la entidad contribuyente, durante los años de mil novecientos noventa y siete (1997), mil novecientos noventa y ocho (1998), y mil novecientos noventa y nueve (1999), gozan de exención de impuestos, por consiguiente, no existe omisión de impuestos como lo indica la Superintendencia de Administración Tributaria. Además, de la lectura de las sentencias de amparo, dictadas por la Corte de Constitucionalidad números: trescientos noventa y dos-dos mil nueve (392-2009), novecientos ochenta y cuatro-dos mil nueve (984-2009), cuatro mil cuatrocientos noventa-dos mil ocho (4490-2008) y dos mil setecientos cuarenta y cinco-dos mil siete (2745- 2007), se colige que el criterio de dicha Corte es que los contratos de reporto no generan intereses. Por lo anteriormente expuesto la Sala jurisdiccional no infringió el segundo párrafo del artículo 8º de la Ley de Productos Financieros, porque tratándose de reporto no existen intereses, lo que quiere decir que en el presente caso no hubo pago de los mismos. De ahí que por tales razones debe desestimarse el recurso de casación...”